Las conclusiones provisionales de la abogada general del Asunto C-235/04 (Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de España - Conservación de las aves silvestres – Zonas de protección especial – Comunidades Autónomas de España – IBA 1998»), generado por la incoación de un expediente de infracción (motivado a su vez por un informe de SEO/BirdLIfe) por vulnerar la Directiva de Aves al no declarar suficientes espacios importantes para las aves como Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA), incluyen las siguientes notas sobre Galicia:
“6.Sobre Galicia
131. En cuanto a Galicia, la Comisión alega que tres de las 11 IBA no están clasificadas como ZEPA y algunas de las otras sólo parcialmente. En total, sólo un 10 % de las superficies comprendidas en las IBA está clasificado como ZEPA. Por lo tanto, es insuficiente la protección del avetoro, del aguilucho cenizo, del águila perdicera, del urogallo, del sisón, del halcón abejero (Pernis apivorus) y de la perdiz pardilla ibérica (Perdix perdix hispaniensis).
132. Como ya se ha explicado, es inadmisible la imputación relativa a la delimitación de las ZEPA dentro de las IBA. Respecto a las otras tres IBA que no están cubiertas por ZEPA, el IBA 98 no recoge el avetoro, el águila perdicera ni el halcón abejero. Por lo tanto, respecto a estas especies faltan pruebas de la insuficiente designación de zonas.
133. El 86 % de una de las tres IBA restantes ha sido designado entretanto como ZEPA; las otras dos tienen que ser designadas parcialmente como ZEPA con arreglo a estudios efectuados entretanto. Por consiguiente, España reconoce básicamente lo que resta de la imputación de la Comisión y no discute, al menos sustancialmente, los límites de las IBA. En consecuencia, procede estimar el recurso respecto a las IBA aún no cubiertas por alguna ZEPA”.
Las conclusiones han motivado que:
“141. Por todo lo expuesto, propongo al Tribunal de Justicia resolver del siguiente modo:
1)El Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres:
– al no haber designado suficientes zonas de protección especial de las aves en las Comunidades Autónomas de Andalucía, Islas Baleares, Canarias, Castilla-La Mancha, Cataluña, Galicia y Valencia, y
– al haber designado una superficie demasiado pequeña para algunas zonas de protección especial de las aves en las Comunidades Autónomas de Andalucía, Islas Baleares y Canarias,
para garantizar la protección de todas las aves enumeradas en el anexo I de la Directiva así como de las especies de aves migratorias no cubiertas por el anexo I.
2)Desestimar el recurso en todo lo demás.
3)El Reino de España cargará con tres cuartos de sus propias costas y tres cuartos de las causadas por la Comisión. La Comisión cargará con un cuarto de sus propias costas y un cuarto de las causadas por el Reino de España”.
Más información: en la Web de SEO/BirdLife.
Y las conclusiones completas: picando aquí.
14.9.06
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